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Leonel no puede ser postulado

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  • Leonel no puede ser postulado

El artículo 40 de la Ley  33-18 define la precampaña electoral como el tramo en el que los precandidatos a posiciones electivas realizan sus actividades, en tanto que la campaña electoral, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 15-19, es en el que desarrollan las suyas los candidatos oficializados, cuya escogencia debe necesariamente resultar de una de las modalidades legalmente previstas: primarias, convención de delegados, militantes o dirigentes, encuestas y reservas.
El perímetro de aplicación del art. 49 de la Ley núm. 33-18, al estar en la sección III del capítulo V que se titula “de la precampaña electoral para cargos de elección popular”, corresponde a los precandidatos, disponiendo su numeral 4) lo siguiente: “Art. 49.- Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere... 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.
Para comprender el sentido de dicha norma es necesario entender el significado de los términos que la componen, por lo que me permito explicar que precandidato es el que participa en uno de los indicados mecanismos de escogencia, y candidato es el que ha resultado favorecido con el voto afirmativo de la mayoría. Más aún, debemos también entender la estructura sintáctica del art. 49.4, y muy particularmente el antecedente jurídico o situación de hecho: “... no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.
Como se sabe, las primarias tienen lugar el primer domingo de octubre del año preelectoral, las convenciones “a más tardar” el último domingo del mismo mes y año, mientras que los reservados deben ser propuestos a la JCE 90 días antes de las elecciones. La calendarización escalonada de dichos procesos evidencia que al aprobar el art. 49.4, la intención del legislador fue cerrarles el paso a los precandidatos derrotados en primarias, de suerte que no puedan emigrar a otras organizaciones políticas para optar por ningún cargo electivo, lo propio que los vencidos en primarias o convenciones para que no puedan ser propuestos dentro de la cuota de las reservas.  
En mi opinión, hubo una error de lenguaje, pues la parte in fine debió consignar el vocablo “precandidato” en lugar de “candidato”. Al estar, pues, frente a una ambigüedad de tipo semántico, debe resolverse, según la mejor doctrina, precisando su significado y alcance adecuados a partir del contexto del art. 49, o lo que es igual, atribuyéndoles los más acordes con el objetivo de la norma interpretada, pues como enseña el formidable doctrinario peruano José Luis Castillo Alva, “es justamente su correcta interpretación lo que garantiza su correcta aplicación”.
Dado que dicho precepto se encuentra dentro del capítulo V relativo a la precampaña electoral, cuyas condiciones de aplicación atañen a los precandidatos, y en vista de que en el tramo de la precampaña no hay candidatos, sino precandidatos, es claro que el efecto jurídico previsto concierne exclusivamente a los precandidatos derrotados. Sin embargo, aferrándose a la literalidad rígida del precepto, o mejor, interpretándolo con excesiva inflexibilidad textualista, Leonel Fernández alega que dicha norma no constituye ningún obstáculo para contender en el certamen de mayo próximo.
Aduce que él no ha sido candidato, sino precandidato, tesis viciosa que, reitero, gira alrededor de una interpretación cerradamente literal del art. 49.4, volviéndole la espalda a la intención y finalidad del legislador, que no fue otra que la de impedir el transfuguismo. La Junta Central Electoral, en el reglamento para la escogencia de candidatos mediante convenciones y encuestas del 7 de mayo de este año, interpretó correctamente el art. 49.4:
“Art. 10.- Los candidatos que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria, deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esta materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas... siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos, y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos”.
Todavía más, Jean Grondin explica que “... únicamente podemos entender partes de un texto según una idea general de su totalidad, e inversamente, solo podemos comprender la totalidad si entendemos sus partes”. Esa comprensión circular es lo que permite armonizar entre sí a las partes y el todo, de suerte que las normas acusen sentido individualmente consideradas. El art. 49.4 no puede separarse de la sección ni del capítulo en el que se encuentra, como tampoco del resto del articulado de la Ley núm. 33-18 ni de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su sentido conforme a una interpretación sistemática-teleológica, es el que la JCE le ha dado.
No sin razón, al año siguiente de su promulgación, el mismo legislador robusteció el impedimento del art. 49.4, no ya para el período preelectoral, sino para el electoral. En efecto, el art. 134 de la Ley núm. 15-19 dispuso que “Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.   
Nominar significa designar a una persona, mientras que postular es proponerla como candidato para un cargo electivo, términos que aunque de usualmente utilizados de manera indistinta, tienen distinta acepción.
Fernández fue nominado por el PLD en las primarias para que pudiese ser postulado a la presidencia de la República en mayo del 2020, de haber sido favorecido con el voto mayoritario de los electores. Participó y perdió. Renuente a aceptar la voluntad popular, hizo mutis del partido que lo nominó para ser postulado en otros que optaron por la convención como método de selección de dicho cargo.
No obstante, está irremisiblemente atrapado en las mallas de los citados arts. 49.4 y 134, siendo previsible que la JCE, en virtud del art. 144 de la Ley núm. 15-19, inadmita la propuesta de su candidatura. Por último, huelga observar los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones en sujeción a “los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  
Asimismo, el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que los derechos de cada persona están limitados, entre otros causales, por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática. Es cierto que su art. 23.2 establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, pero la Corte IDH, en no pocos precedentes, incluidos los de YATAMA vs Nicaragua y Castañeda Gutman vs México, indicó que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos “no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos”, ya que estos derechos no son absolutos y, por tanto, pueden ser limitados por el legislador.
No quisiera terminar si antes hacerme eco del magnífico ensayo  “Derechos políticos, normativa electoral y equidad en los procesos electorales” del constitucionalista argentino Alberto Ricardo Dalla Via: “Los sistemas electorales deben responder a una amplia libertad de configuración normativa de cada legislador doméstico. Toda ley electoral realiza el juicio más político posible sobre el modelo de democracia representativa, y debe sopesar ingredientes muy variados, histórica y políticamente condicionados, y casi de imposible satisfacción a un tiempo. Distintas decisiones de la Comisión y la Corte Interamericana han reconocido el grado de autonomía que debe otorgarse a los Estados para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la participación política... Así, en Castañeda Gutman vs México, la Corte señaló que el Sistema Interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La CADH establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad en distintos momentos históricos”.
Como tabla de salvación, Fernández esgrime el principio de favorabilidad, según el cual, en caso de diversas interpretaciones posibles de una norma legal, se debe optar por la que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, que como es sabido, son relativos, y por consiguiente, susceptibles de ser regulados razonablemente. Sin desvirtuar su naturaleza, y en atención a la necesidad de lograr determinados fines que interesan al orden público para asegurar el funcionamiento armónico de nuestras instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, los arts. 49.4 y 134 proscriben el transfuguismo sin pecar de arbitrarias, irrazonables ni discriminatorias.
Dicho principio, como herramienta fundamental de la aplicación de las normas sobre derechos fundamentales, no es un comodín para desconocer el derecho positivo, por lo que la aceptación como válida de la tesis que enarbola el exmandatario en su agónico afán de sortear la prohibición que pesa sobre él para contender en mayo del próximo año, conduciría a la anárquica conclusión de que las disposiciones legales que restringen el pleno goce del derecho a la libertad, por citar uno, son inaplicables por contravenir el principio de razonabilidad.
En definitiva, Leonel Fernández no puede ser postulado para las elecciones del 2020.

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